• 26 de febrero de 2024
  • Andrea Martinez Alonso
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La Ley 13/2023, de 24 de mayo, por la que se modificó la Ley General Tributaria (LGT), introdujo importantes modificaciones en materia tributaria, entre las que destaca la creación de la nueva figura de la autoliquidación rectificativa, que, en aquellos impuestos en que así lo prevea su normativa específica, viene a sustituir el sistema dual de autoliquidación complementaria y solicitud de rectificación.

En este contexto, el 1 de febrero de 2024, ha entrado en vigor el Real Decreto 117/2024, por el que, entre otras cuestiones, se modifican los Reglamentos del Impuesto sobre el Valor Añadido (introduciendo el nuevo artículo 74 bis), del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (modificando el artículo 67 bis), del Impuesto sobre Sociedades (añadiendo el nuevo artículo 59 bis), de los Impuestos Especiales (con los nuevos artículos 44 bis, 140 bis y 147 bis) y del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero (nuevo artículo 3 bis), para implantar la nueva figura de la autoliquidación rectificativa, sistema único para la corrección de las autoliquidaciones.

En términos generales, la autoliquidación rectificativa:

– Deberá utilizarse para rectificar, completar o modificar una autoliquidación ya presentada utilizando para ello el modelo correspondiente que se apruebe a tales efectos.

En caso de que la rectificación se fundamente en la vulneración de una norma de rango superior legal, la Constitución Española, el Derecho de la Unión Europea o un Convenio Internacional se utilizará el sistema de rectificación tradicional.

– Se podrá presentar dentro del plazo de cuatro años de prescripción del derecho de la Administración para liquidar la deuda tributaria o el derecho del obligado tributario a solicitar la devolución que en cuyo caso proceda.

– Se incorporarán los datos incluidos en la autoliquidación ya presentada que no sean objeto de modificación, los que sean objeto de modificación y los que se incluyan de nuevo por el obligado tributario.

– Como consecuencia de su presentación:

a. Cuando de la autoliquidación rectificativa resulte un incremento del importe a ingresar o una disminución del importe a devolver, se aplicará el régimen previsto para las autoliquidaciones complementarias (artículo 122.2 de la LGT).

b. Cuando de la autoliquidación rectificativa resulte una cantidad a devolver, con su presentación se entenderá solicitada la devolución, tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 124 a 127 de la LGT.

c. Cuando de la autoliquidación rectificativa resulte una minoración del importe a ingresar y no proceda cantidad a devolver porque el obligado tributario aún no hubiera efectuado ningún pago, se mantendrá la obligación de pago hasta el límite del importe resultante de la rectificación.

– No producirá efectos respecto a aquellos elementos que hayan sido regularizados mediante liquidación definitiva o provisional.

– En el ámbito del Impuesto sobre Sociedades, en el caso de los grupos fiscales que apliquen el régimen de consolidación fiscal, deberá presentarse tanto la autoliquidación rectificativa del grupo fiscal como las autoliquidaciones rectificativas individuales de aquellas entidades integrantes del grupo fiscal que den lugar a la autoliquidación rectificativa del mismo.

– Por último, en el contexto del Impuesto sobre el Valor Añadido y de los Impuestos Especiales se excluye el uso de esta figura cuando la rectificación afecte a cuotas indebidamente repercutidas a otros obligados tributarios y, únicamente para el IVA, cuando afecte a cuotas correspondientes a operaciones acogidas a los regímenes especiales del Impuesto.

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