• 3 de abril de 2024
  • Maribel Ballesteros Martínez
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La tributación de la cesión o puesta a disposición de los vehículos automóviles adquiridos por las empresas como bienes de inversión para sus empleados, ya sea a título de propiedad o de arrendamiento, afectos a su actividad económica ha sido uno de los temas más conflictivos entre los órganos de inspección de la Administración Tributaria y los contribuyentes.

Por lo que se refiere al Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), el Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC)[1] en el año 2022 cambió su doctrina para adaptarla a la jurisprudencia comunitaria, estableciendo que “no cabe identificar automáticamente una remuneración en especie al empleado con una operación a título oneroso a efectos del IVA partiendo de su consideración de retribución en especie en el IRPF, pues para ello se requiere que, a cambio de dicha prestación, el empleador obtenga una contraprestación valuable en dinero lo cual puede suceder si el empleado le abona una renta, renuncia a parte de su salario monetario o se prevé expresamente que parte del trabajo prestado, expresado en términos económicos, es dicha contraprestación”.

Asimismo, a efectos de determinar la sujeción al IVA, en dichas resoluciones el TEAC extrae los criterios generales sentados por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) para calificar las prestaciones realizadas por un empresario o profesional a favor de sus empleados como onerosas:

  • Sólo se considerarán como operaciones a título oneroso si existe una relación directa entre la prestación del servicio efectuada por el empleador y la contraprestación recibida a cambio.
  • La contrapartida ha de tener un valor subjetivo, esto es, un valor que pueda expresarse en dinero.
  • Una prestación de servicios del empleador a los empleados no puede considerarse como una operación a título oneroso por el mero hecho de que, a los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), esta operación tenga la consideración de retribución en especie.

Para que la prestación de servicios realizada por la sociedad empleadora pueda calificarse como operación a título oneroso se ha cumplir alguna de las siguientes situaciones:

  1. Que el trabajador efectúe un pago por ello.
  2. Que el trabajador emplee una parte de su retribución monetaria, que le será descontada de su salario a cambio de la puesta a disposición o cesión del vehículo de empresa para fines particulares.
  3. Que el trabajador deba elegir entre distintas ventajas ofrecidas por el empleador en virtud de un acuerdo entre las partes, de suerte que la elección por una de esas ventajas conlleve la renuncia a una parte de su retribución en metálico.
  4. Que una parte determinada del trabajo prestado por el trabajador, valorable económicamente, pueda considerarse como contraprestación por el servicio recibido del empleador por estar así expresamente previsto en el contrato de trabajo o documento accesorio.

En el mismo sentido ha resuelto el Tribunal Supremo[2] en su reciente sentencia de 29 de enero de 2024, fijando como doctrina jurisprudencial la siguiente:

“La cesión por el sujeto pasivo del uso de un vehículo afectado -un 50 por 100, por aplicación de la presunción establecida en el artículo 95. Tres. 2ª Ley del IVA, no desvirtuada por la AEAT- a la actividad empresarial, a su empleado para su uso particular, a título gratuito, cuando dicho empleado no realiza ningún pago ni deja de percibir una parte de su retribución como contraprestación y el derecho de uso de ese vehículo no está vinculado a la renuncia de otras ventajas, es una operación no sujeta al IVA, aunque por tal bien se hubiere deducido, también en dicho porcentaje, IVA soportado por el renting del vehículo.”.

Consiguientemente, podemos concluir que en aquellos supuestos de cesión de vehículos para uso particular considerados como bienes de inversión por parte de sujetos pasivos del IVA que aplican la presunción de afectación del 50 % establecida en el primer párrafo del artículo 95. Tres, 2ª de la Ley del IVA[3], no se produce la sujeción al IVA, siempre y cuando dicha cesión se realice de forma gratuita, esto es, cuando el trabajador no realiza pago alguno por la cesión, no emplea una parte de su retribución como contraprestación y el derecho de uso de ese vehículo no está vinculado a la renuncia de otras ventajas.


[1] Resolución de 22 de febrero de 2022, Rec. 3161/2019 y Resolución de 22 de marzo de 2022, Rec. 4916/2019.

[2] Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentencia 131/2024 de 29 de enero de 2024, Rec. 5226/2022.

[3] Ley 37/1992, de 28 de diciembre.

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