• 22 de mayo de 2023
  • Cristina Sanchís Ortiz
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El perjuicio económico es uno de los criterios de graduación de las sanciones tributarias.  Así figura en el artículo. 187.1.b de la Ley General Tributaria, según el cual “el perjuicio económico se determinará por el porcentaje resultante de la relación existente entre la base de la sanción y la cuantía total que hubiera debido ingresarse en la autoliquidación o por la adecuada declaración del tributo o el importe de la devolución inicialmente obtenida”. 

En aquellos supuestos en los que la cuota líquida y la cuota diferencial no coinciden, es decir, cuando se han efectuado retenciones y pagos e ingresos a cuenta, la actual redacción del precepto plantea la duda de cual de los importes debe constituir “la cuantía total que hubiera debido ingresarse”, si la cuota líquida o la cuota diferencial.

Al respecto, el Tribunal Supremo, en su sentencia 462/2023, de 11 de abril, entendiendo que dicha agravación debe en función de ese perjuicio producido, en un sentido real y verdadero, ha fijado su criterio al respecto, según la cual:

  • El porcentaje de perjuicio económico es el que resulta de dividir la base de la sanción entre la cuota líquida, antes de la reducción de la misma por el importe de los pagos a cuenta, retenciones o pagos fraccionados.
  • No existe un concepto legal autónomo de perjuicio económico, a efectos sancionadores, que no tenga en cuenta el verdadero y real daño pecuniario ocasionado a la Hacienda pública, tomando en consideración el conjunto de obligaciones satisfechas, aun cuando no lo hayan sido con motivo de la autoliquidación del impuesto.
  • En el ámbito del Impuesto sobre Sociedades, los pagos fraccionados efectuados legalmente han de tenerse en cuenta, como parte integrante de la deuda tributaria, a los efectos de la determinación exacta del perjuicio económico.

El criterio fijado en esta sentencia, relativa al Impuesto sobre Sociedades, no debe ser distinto en el ámbito de otros impuestos, como el caso del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.  También en este caso la determinación del perjuicio económico deberá tener en cuenta los importes ya ingresados a cuenta, sea por pagos fraccionados o por retenciones.

Debe resaltarse que la sentencia mencionada cuenta con un fundado voto particular de dos magistrados, que se oponen porque consideran que la obligación de autoliquidación es diferente y autónoma de las obligaciones de realizar pagos fraccionados, que tienen lugar en momentos distintos y anteriores al de la comisión de la infracción.  En dicho voto particular incluso se menciona una eventual cuestión de inconstitucionalidad, dado que el criterio seguido en la sentencia supone cuantificar la sanción en función de elementos ajenos (lo retenido o ingresado a cuenta) a la culpabilidad, verdadero pilar del derecho sancionador.

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