• 9 de mayo de 2023
  • Andrea Martinez Alonso
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La sentencia 178/2003 de 15 de febrero del Tribunal Supremo (TS) analiza si el mero hecho de aceptar la distribución de dividendos acordados por la junta de accionistas en el caso de un accionista que no asiste a la junta, que no ejerce su derecho a ser informado y que no impugna el acuerdo social, es suficiente para una derivación de responsabilidad por actos ilícitos, según elartículo 42.2.a) de la Ley General Tributaria.  Según dicho precepto, son solidariamente responsables del pago de la deuda tributaria, entre otros, los causantes o colaboradores en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria.

El TS considera en dicha sentencia que para poder ser considerado como causante o colaborador en la ocultación o transmisión de bienes para sustraerlos de la acción de cobro en presencia de deudas tributarias, se requiere:

  • Un hacer activo, es decir, la actitud de causa o colaborar, entendiendo que, el hecho de beneficiarse económicamente de los efectos de un acuerdo no basta por si solo para entender cumplido el elemento normativo;
  • conciencia probada de que con la participación en la junta (la cual, no consta), no solo se acuerda una distribución de beneficios, vía dividendos, sino una aspiración o intención de despatrimonialización de la sociedad; y
  • que la Administración pruebe la participación del eventual responsable en la junta, su voto favorable a las decisiones adoptadas en ella y la concurrencia de los demás elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo, entre ellos, la presencia del elemento intencional, base de la responsabilidad objetiva.

El TS es consciente de la dificultad que acarrea un pronunciamiento de alcance general y sin matices a dicha cuestión, dada la dificultad de delimitar la intención defraudatoria en las conductas que tipifica el artículo 42.2.a) LGT y conectarla con los hechos de los que podrían derivarse manifestaciones de las mismas. Por ello, considera inoportuna una respuesta única, estableciendo los siguientes criterios orientadores mínimos:

  • La responsabilidad establecida en el artículo 42.2.a) LGT es subjetiva, contiene un elemento tendencial y su declaración está sometida a prueba de la conducta y de la finalidad a la que aspira.
  • Se requiere, inexcusablemente, la prueba de que con tal conducta pasiva se cumplen los elementos objetivos y subjetivos del precepto.
  • No cabe considerar a un sujeto incurso en responsabilidad solidaria ex artículo 42.2.a) LGT solo por el hecho de verse favorecido por un acuerdo social adoptado antes del acaecimiento del devengo del impuesto de cuya exacción se trata, a menos que, hubiese quedado probada de un modo preciso la existencia de fraude, maquinación o pacto que comprendiera la estrategia evasora, prescindiendo de las concretas deudas tributarias a que se refiera dicha evasión.

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