El pasado 20 de diciembre de 2023, fue publicado en el BOE el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo (Real Decreto 6/2023).
Este Real Decreto 6/2023 ha introducido innumerables modificaciones en varios textos legales de los distintos órdenes jurisdiccionales, si bien, en el presente artículo únicamente se abordan las novedades más relevantes de eficiencia en el ámbito procesal civil, que entrarán en vigor el próximo 20 de marzo.
A efectos de comprender las principales modificaciones introducidas por el Real Decreto 6/2023 en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), debe tenerse en cuenta que, tal y como se establece en la exposición de motivos del referido Real Decreto, dichas modificaciones tienen como objetivo (i) la creación de un servicio público de Justicia inclusivo y amigable y (ii) dotar de mayor celeridad a los pleitos, sin merma alguna de las garantías procesales ni derechos de las partes.
Varias son las medidas tomadas para conseguir dicho fin, de las cuales resulta interesante destacar las siguientes:
Ámbito del juicio verbal
Se amplía el ámbito del juicio verbal tanto en lo relativo a la materia como en la cuantía. Así pues, se tramitarán por este procedimiento las demandas (i) en las que se ejerciten acciones individuales relativas a condiciones generales de contratación en los casos previstos en la legislación sobre esta materia, (ii) en las que se ejerciten las acciones que otorga a las Juntas de Propietarios la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, siempre que versen exclusivamente sobre reclamaciones de cantidad, sea cual fuere dicha cantidad, (iii) en las que se ejercite la acción de división de cosa común, y (iv) en las que la cuantía no exceda de 15.000,00 € (artículo 250 LEC).
Cuestión prejudicial europea
Se añade la posibilidad de suspender la tramitación de un procedimiento cuando el tribunal estime que para poder emitir su fallo resulta necesaria una decisión sobre la interpretación o la validez del Derecho de la Unión; pudiendo igualmente acordar la suspensión el Tribunal cuando la cuestión prejudicial directamente vinculada con el objeto del litigio ya haya sido planteada por otro órgano jurisdiccional de cualquier Estado miembro de la Unión Europea (artículo 43 bis LEC).
Costas procesales
Con anterioridad a la reforma, la denegación de la solicitud de acumulación de acciones llevaba aparejada la condena en costas al instante, sin embargo, ahora se condenará al pago de las costas a la parte que hubiera promovido el incidente si hubiere actuado con temeridad o mala fe (artículo 85.2 LEC).
En la ejecución provisional se establece que no serán a cargo del ejecutado las costas del proceso siempre y cuando hubiese cumplido con lo dispuesto en el auto que despachó la ejecución dentro del plazo de veinte días desde que le fue notificado (artículo 527.5 LEC).
En materia de costas del recurso de apelación ahora será de aplicación lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC, por lo que la parte que vea estimada su pretensión en dicha instancia tendrá derecho a las costas devengadas en la misma; por otro lado, la desestimación total del recurso de casación llevará aparejada la imposición de costas a la parte recurrente, salvo que la Sala aprecie circunstancias especiales que justifiquen otro pronunciamiento (artículo 398 de la LEC).
Recursos
El recurso de apelación se interpondrá directamente frente a la Audiencia Provincial, tras lo cual, el letrado o la letrada de la Administración de Justicia dictará, en el plazo de tres días, diligencia de ordenación requiriendo del órgano que hubiera dictado la resolución objeto de recurso la elevación de las actuaciones e indicándole la parte o partes apelantes (artículo 458.2 y 3 LEC).
En relación con el recurso de casación, no se podrá desistir del mismo una vez señalado día para su deliberación, votación y fallo (artículo 450.1 LEC).
Procedimiento testigo
Se añade el nuevo artículo 438 bis LEC, que regula el procedimiento testigo, siendo este de aplicación en las demandas en que se ejerciten acciones individuales relativas a condiciones generales de contratación, cuando (i) se considere que la misma incluye pretensiones que están siendo objeto de procedimientos anteriores planteados por otros litigantes, (ii) que no es preciso realizar un control de transparencia de la cláusula ni valorar la existencia de vicios en el consentimiento del contratante y (iii) que las condiciones generales de contratación cuestionadas tienen identidad sustancial.
Si se cumplen las citadas condiciones el tribunal dictará auto acordando la suspensión del curso de las actuaciones hasta que se dicte sentencia firme en el procedimiento identificado como testigo.
Una vez adquiera firmeza la sentencia dictada en el procedimiento testigo, el tribunal dictará providencia en la que indicará si considera procedente o no la continuación del procedimiento suspendido instado, por haber sido resueltas o no todas las cuestiones planteadas en él en la sentencia del procedimiento testigo, relacionando aquellas que considere no resueltas y dando traslado al demandante del procedimiento suspendido para que en cinco días solicite: a) El desistimiento en sus pretensiones; b) La continuación del procedimiento suspendido, indicando las razones o pretensiones que deben ser, a su juicio, resueltas; c) La extensión de los efectos de la sentencia dictada en el procedimiento testigo.
Otras medidas relevantes
- Eliminación de la obligación de prestar caución por el demandado para oponerse a la acción instada por el titular de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad en la que demande la efectividad de esos derechos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación (artículo 444 LEC).
- Tendrá eficacia de cosa juzgada el auto ya firme que resuelva la oposición a la ejecución en el que se aprecie el carácter abusivo de una o varias cláusulas, decretando bien la improcedencia de la ejecución, bien despachando la misma sin aplicación de aquéllas consideradas abusivas (artículo 561 LEC).
- Cuando el tribunal acordase la suspensión del proceso en que se ejercita la acción individual de un consumidor dirigida a obtener que se declare el carácter abusivo de una cláusula contractual, ante la existencia de cuestión prejudicial, podrá acordar de oficio, sin necesidad de prestar caución, las medidas cautelares que considere necesarias para asegurar la eficacia de un eventual pronunciamiento estimatorio (artículo 721.3 LEC).
- En las ejecuciones, el requerimiento de pago podrá también hacerse través de la sede judicial electrónica en el caso de que el ejecutado esté obligado a intervenir con la Administración de Justicia a través de medios electrónicos (artículo 582 LEC).
- Los actos de juicio, vistas, audiencias, comparecencias, declaraciones y, en general, todos los actos procesales, se realizarán preferentemente mediante presencia telemática, siempre que las oficinas judiciales tengan a su disposición los medios técnicos necesarios para ello (artículo 129 bis).