En materia tributaria, merecen una especial atención los pronunciamientos de los órganos de revisión tanto en vía administrativa como en vía judicial; pues cada vez son más frecuentes los supuestos en que los contribuyentes, tras obtener una resolución estimatoria, se encuentran con la tesitura de tener que volver a litigar contra la Administración.
Así, una liquidación tributaria puede ser anulada, o bien por razones sustantivas o de fondo, o bien por razones formales o procedimentales. Y, aunque ambos supuestos merecen un tratamiento diferenciado, tienen en común que la Administración puede volver a dictar una nueva liquidación, ya sea tras el inicio de un nuevo procedimiento o tras la retroacción de actuaciones.
En el mismo sentido, la anulación de un Acuerdo de imposición de sanción como consecuencia de la anulación de la liquidación de la que trae causa debe ser analizada con cautela, pues la posibilidad de que la Administración pueda volver a imponer una sanción, también dependerá de si la liquidación fue anulada por motivos de fondo o por motivos formales.
Pero, no todo vale en este segundo intento de liquidar o sancionar de la Administración, sino que esta, además de seguir el cauce procedimental adecuado en cada caso, debe garantizar principios fundamentales como “la reformatio in peius” o el principio “ne bis in ídem.”
De acuerdo con lo anterior, nos parece interesante citar un supuesto de hecho que ha sido recientemente revisado por el Tribunal Supremo[¹] en su sentencia de 15 de enero de 2024 y que, sin duda, tendrá efectos relevantes en la línea de defensa a seguir ante los tribunales.
En concreto, en el caso revisado por el Alto Tribunal se daba la casuística de que un tribunal económico-administrativo había anulado una liquidación por motivos formales y había acordado la retroacción de las actuaciones. Como consecuencia de ello, había anulado también el acuerdo sancionador.
En ejecución de la resolución, la Administración dictó una nueva liquidación e inició un nuevo procedimiento sancionador que finalizó mediante la imposición de una nueva sanción.
Pues bien, ante la cuestión planteada ante el Tribunal Supremo sobre la posibilidad de iniciar un nuevo procedimiento sancionador e imponer una sanción, en aquellos supuestos, como el presente, en los que se ha anulado un primer acuerdo sancionador como consecuencia de la anulación, por motivos formales, de la liquidación de la que trae causa y sin que se hayan analizado ni considerado otros motivos para la anulación del primer acuerdo sancionador, este manifiesta que:
“En las específicas circunstancias de este caso, en el que se anuló un primer acuerdo sancionador como consecuencia exclusiva de la anulación, por motivos formales, de la liquidación de la que traía causa la sanción, la dimensión procedimental del principio non bis in idem se opone al inicio de un nuevo procedimiento sancionador y a una nueva sanción con relación al mismo obligado tributario y por los mismos hechos.”
Por consiguiente, después de que un primer acuerdo sancionador haya sido anulado como consecuencia de la anulación de la liquidación por motivos de carácter formal, la dimensión procedimental del principio non bis in idem se opone al inicio de un nuevo procedimiento sancionador y a una nueva sanción con relación al mismo obligado tributario y por los mismos hechos.
Las relaciones entre la Administración y los contribuyentes se han vuelto cada vez más hostiles, por lo que aconsejamos poner especial observancia tanto en los efectos que despliegan las resoluciones de nuestros tribunales, como en los medios de que disponemos para defendernos de las segundas oportunidades de la Administración.
[1] Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentencia 42/2024 de 15 de enero de 2024, recurso 2847/2022.