• 8 de junio de 2026
  • María Bellod Amat
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La suspensión de los lanzamientos se configuró inicialmente como una medida de carácter excepcional y urgente introducida por el Real Decreto‑ley 11/2020, vinculada a la situación de vulnerabilidad generada por la pandemia. Su fundamento respondía a una necesidad coyuntural y, en coherencia con ello, su articulación a través del instrumento del decreto‑ley evidenciaba su naturaleza extraordinaria y su vocación de limitada vigencia temporal.

No obstante, la sucesiva aprobación de prórrogas durante casi seis años ha desnaturalizado dicha configuración inicial, consolidando en la práctica un régimen de suspensión que ha operado de forma casi automática.

Integrada en el denominado «escudo social», la medida encontraba su justificación en un contexto extraordinario que permitía excepcionar, de forma temporal, el régimen ordinario de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Sin embargo, una vez superada la situación que motivó su adopción, su mantenimiento a través de sucesivas prórrogas ha planteado problemas de encaje desde la perspectiva de los límites materiales del decreto‑ley.

La no convalidación por el Congreso del último Real Decreto-Ley el pasado mes de febrero, que acordaba la prórroga de la suspensión, comporta la pérdida de vigencia del régimen excepcional y, con ello, la desaparición del marco normativo que condicionaba la práctica de los lanzamientos por razones de vulnerabilidad.

Desde un punto de vista práctico, la consecuencia inmediata es la plena reactivación del régimen ordinario previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Ello implica que la efectividad de los lanzamientos deja de quedar supeditada a valoraciones externas al proceso, recuperando su carácter de actuación una vez cumplidos los presupuestos procesales.

En este contexto de retorno al régimen ordinario, resulta necesario precisar que la caída del «escudo social» no implica la irrelevancia de las situaciones de vulnerabilidad, sino su reubicación dentro de los cauces procesales ordinarios previstos en nuestro ordenamiento. En particular, la situación de vulnerabilidad continúa pudiendo alegarse a través del incidente previsto en los arts. 441 y siguientes de la LEC. Ahora bien, a diferencia del régimen extraordinario anterior que operaba de manera automática, esta suspensión presenta un carácter necesariamente limitado en el tiempo y queda condicionada a la efectiva intervención de la Administración pública competente. Se trata, por tanto, de un instrumento de alcance puntual, no susceptible de prórroga indefinida en el tiempo ni de operar como un mecanismo de paralización del proceso.

Fuera de estos mecanismos ordinarios, debe destacarse que únicamente subsiste en la actualidad un supuesto de suspensión de mayor alcance temporal, vinculado a la ejecución hipotecaria sobre vivienda habitual. En concreto, la previsión contenida en la Ley 1/2013 continúa permitiendo la suspensión de lanzamientos en supuestos de especial vulnerabilidad, con vigencia extendida hasta mayo de 2028. No obstante, su ámbito de aplicación resulta estrictamente delimitado, tanto por razón del tipo de procedimiento —únicamente ejecuciones hipotecarias— como por el objeto —vivienda habitual—, lo que impide su extensión a otros supuestos, particularmente en situaciones arrendaticias.

De este modo, el escenario actual se caracteriza por la inexistencia de un régimen extraordinario general de suspensión de lanzamientos por razones de vulnerabilidad. La finalización del sistema excepcional articulado con ocasión de la pandemia determina la plena recuperación de los mecanismos ordinarios, basados en suspensiones de carácter tasado y limitado, así como en la intervención administrativa como elemento de apoyo, pero no de sustitución del proceso judicial.