• 1 de octubre de 2025
  • Ainara Barcelona Tomás
  • 0
Compartir en

El Tribunal Supremo, en la sentencia 956/2025, de 14 de julio de 2025 (recurso 2197/2023), ha examinado, en el marco del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el requisito establecido en el artículo 27.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante, Ley del IRPF), para la calificación de la actividad de arrendamiento de inmuebles como actividad económica. 

La controversia en este caso giraba en torno a la aplicación de la reducción de la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establecida en la normativa autonómica aragonesa, del 99% sobre el valor de las participaciones sociales de una empresa familiar dedicada al arrendamiento de inmuebles adquiridas mediante herencia. 

La aplicación de dicha reducción está sujeta al cumplimiento de varios requisitos, entre los que se encuentra que las participaciones sociales o acciones adquiridas cumplan las condiciones que dispone el artículo 4.Ocho de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, que, a su vez, remite al cumplimiento de lo dispuesto en la normativa del IRPF para la determinación de la existencia de actividad económica. 

En virtud de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley del IRPF, se considera actividad económica “la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno o de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”. Además, en relación con el arrendamiento de bienes inmuebles, el apartado 2 del artículo 27 de la Ley del IRPF dispone que “se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando para la ordenación de esta se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa”. En la redacción vigente hasta el 31 de diciembre de 2014 del artículo 27.2 de la Ley del IRPF, se exigía también que el contribuyente contase con un local afecto exclusivamente a la actividad de arrendamiento. 

Al contrario de lo sostenido por distintos Tribunales Económicos-Administrativos y Tribunales Superiores de Justicia, el Tribunal Supremo concluye que es suficiente con acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 27.2 de la Ley del IRPF para calificar la actividad de arrendamiento de inmuebles como actividad económica, sin que sea necesario justificar la contratación del trabajador a jornada completa desde el punto de vista empresarial o económico en función de la carga de trabajo exigida por la concreta actividad desarrollada por la entidad.

En particular, el Tribunal entiende que, dado que el objetivo de la normativa en estos casos es proteger y facilitar la transmisión de las empresas familiares, favoreciendo su continuidad, una interpretación finalista de la norma permite concluir que el cumplimiento formal de los requisitos establecidos en el artículo 27.2 de la Ley del IRPF es suficiente para apreciar la existencia de una actividad económica, sin que sea necesario justificar empresarial o económicamente la contratación del trabajador a jornada completa. El Tribunal Supremo considera que esta es una interpretación conforme al Derecho Comunitario (Recomendación de la Comisión 94/1069/CE, de 7 de diciembre), el cual opta por la protección de la sucesión en la empresa familiar, garantizando la supervivencia de estas empresas mediante un trato fiscal adecuado. 

Además, en el caso concreto examinado, la Administración no había cuestionado el desarrollo de una actividad económica por parte de la sociedad, no habiéndose producido ningún cambio de circunstancias en el momento del devengo del impuesto. 

Por último, el Tribunal realiza una precisión en cuanto al fondo del litigio, exponiendo que lo que subyace realmente es que la Administración interpreta que la contratación del trabajador es ficticia, es decir, que se ha simulado. Sin embargo, considera el Tribunal Supremo que la Administración ha introducido la simulación en el procedimiento “al descuido, de un modo oscuro, impreciso o ininteligible” sin haberla declarado formalmente, no permitiendo al contribuyente el correcto ejercicio de su derecho de defensa. 

Este pronunciamiento del Tribunal Supremo ha dotado al contribuyente de una mayor seguridad jurídica, que se había visto mermada por los pronunciamientos de los distintos Tribunales Económicos-Administrativos y Tribunales Superiores de Justicia que hacían depender la aplicación de los beneficios fiscales para la transmisión de negocios individuales, profesionales o empresas familiares de la justificación de una carga de trabajo mínima, sin que se hubiesen establecido criterios objetivos y claros sobre la determinación de cuál es la carga de trabajo que puede justificar, económicamente, la contratación de un trabajador a jornada completa. 

Esta interpretación, en principio, sería solo aplicable en el ámbito del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aunque lo lógico sería pensar que también podrá extrapolarse al Impuesto sobre el Patrimonio, en cuanto al cumplimiento de los requisitos para la aplicación de la exención establecida en el artículo 4.Ocho de la Ley del IP. 

No obstante, la Audiencia Nacional, en su reciente sentencia de 1 de julio de 2025 (recurso 32/2020), ha resuelto en sentido contrario, en el marco del IRPF, en relación con la calificación de los rendimientos obtenidos del arrendamiento de un local como actividad económica o como rendimientos de capital inmobiliario, al entender que, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 7 de diciembre de 2016, recurso 3748/2015), es necesario probar que existe una mínima carga de trabajo que justifique la necesidad de contar con un trabajador con contrato laboral a jornada completa y, hasta el 31 de diciembre de 2014, también un local exclusivamente afecto a la actividad, para calificar la actividad de arrendamiento de inmuebles como actividad económica. 

Además, el Tribunal Supremo en la sentencia aquí analizada de 14 de julio de 2025 establece expresamente que “la interpretación que ha realizado esta Sala respecto de los requisitos del artículo 27.2 LIRP en relación con otros impuestos (IRPF, sociedades patrimoniales en el impuesto sobre sociedades etc.), no resulta automáticamente trasladable para la interpretación del cumplimiento de estos requisitos en el impuesto de sucesiones”. Por tanto, a sensu contrario, la interpretación realizada por el Tribunal Supremo en relación con el cumplimiento de los requisitos del artículo 27.2 de la Ley del IRPF en el ámbito del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones no sería automáticamente trasladable al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, resultando necesario justificar una mínima carga de trabajo que justifique la contratación del trabajador a jornada completa para la calificación de las rentas obtenidas del arrendamiento de inmuebles como rendimientos de actividades económicas.