El “Tax Lease” o “mecenazgo tecnológico” se define como un instrumento que permite a las empresas tecnológicas obtener fondos privados para financiar sus proyectos de investigación, desarrollo e innovación tecnológica (I+D+iT), transfiriendo los incentivos fiscales que se generan en el desarrollo de estos proyectos a los inversores.
En el marco de dicha estructura, surgen tres figuras importantes: la empresa que desarrolla el proyecto de I+D y /o iT, la agrupación de interés económico (AIE) y los inversores. El funcionamiento de dicho mecanismo se lleva a cabo mediante la creación de una AIE en la que participan los inversores que financian el proyecto de I+D y/o iT y que subcontratan a la empresa investigadora.
Para los inversores privados dicha participación puede derivarse en importantes beneficios fiscales, ya sea mediante el aprovechamiento de las bases imponibles negativas de la AIE, o bien, mediante la aplicación de una deducción sobre la cuota íntegra del Impuesto sobre Sociedades (IS), consistente en un determinado porcentaje sobre los gastos e inversiones incurridos a tal efecto.
Dado que dicha figura puede ser utilizada de forma artificiosa como un mecanismo de generación de créditos fiscales, la Inspección ha puesto el foco en este tipo de estructuras, poniendo especial énfasis tanto en la existencia de negocios simulados, como en la calificación y cuantificación de los gastos en I+D y/o iT.
En concreto y, en lo que se refiere a la calificación y cuantificación de los gastos en I+D e iT, una de las cuestiones que ha suscitado mayor litigiosidad en los últimos años ha sido el carácter vinculante o no de los informes motivados emitidos por el Ministerio de Economía y Competitividad (actualmente Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades) sobre la calificación y determinación de la base de la deducción.
Sobre esta cuestión se pronunció recientemente el Tribunal Supremo (TS) en sus sentencias de 8 de octubre (rec. 948/2023) y 9 de octubre de 2024 (rec. 1633/2023 y rec. 1635/2023), en las que concluyó que el informe motivado vinculaba a la Administración tanto en la calificación como en la definición de las inversiones y gastos que, habiendo sido presentados ante el órgano al que se consulta, habían sido objeto de evaluación positiva.
Ahora bien, los supuestos de hecho revisados en las citadas sentencias venían referidos todos ellos a ejercicios devengados con anterioridad al 2015, quedando, por tanto, pendiente de resolver si dichos informes vinculaban igualmente a la Administración en los ejercicios iniciados a partir del 2015, no solo en lo que se refiere a la calificación de la actividad, sino también en lo que se refiere al montante de los gastos que forman parte de la base de la deducción fiscal por actividades de I+D y/o iT.
Pues bien, dicha respuesta no se ha hecho esperar por parte del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), el cual, en su reciente resolución n.º 2397/2024 de 19 de noviembre de 2024, ha manifestado que la referida doctrina jurisprudencial del Alto Tribunal no resulta aplicable a los ejercicios iniciados a partir del 2015.
Por tanto, y así lo entiende el TEAC, en lo que respecta a los ejercicios 2015 y siguientes, la redacción del artículo 35.4 de la LIS indica que el informe tiene carácter vinculante para la Administración tributaria exclusivamente en relación con la calificación de las actividades. Con esta resolución del TEAC la cuestión vuelve a estar a la merced del Alto Tribunal quien deberá pronunciarse sobre el carácter vinculante de dichos informes en los ejercicios iniciados a partir del 2015, con respecto a los gastos que deben integrar la base de la deducción.
Ahora bien, a modo de reflexión, me parece interesante advertir que el TEAC ha sustentado su doctrina en lo previsto en el artículo 9 del Real Decreto 1432/2003, que dispone:
“en los informes a que se refiere el artículo 2.a) evacuados por el Ministerio de Ciencia y Tecnología, el importe de los gastos e inversiones efectivamente incurridos en actividades de investigación y desarrollo o innovación, que pudieran constituir la base de la deducción, deberá, en todo caso, estar debidamente documentado y ajustado a la normativa fiscal vigente, y corresponderá a los órganos competentes de la Administración tributaria la inspección y control de estos extremos“.
Y, en lo que se refiere a dicho precepto, en su sentencia de 8 de octubre de 2024, el TS manifestó que la competencia de inspección y control que la norma concede a la Administración versa sobre la constatación de la realidad de los gastos, su adecuado reflejo contable, su relación con los proyectos examinados etc., pero no autoriza, en modo alguno, a vaciar de contenido la potestad que la misma norma atribuye al actual Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades.
A mayor abundamiento, en dicha sentencia, la sociedad recurrente declaró la deducción acogiéndose a los informes vinculantes emitidos al amparo del artículo 35.4.a) del TRLIS, precepto este equivalente al actual artículo 35.4.a) de la LIS.
En cualquier caso, en tanto el TS no se pronuncie sobre la extensión y alcance del carácter vinculante de tales informes en los ejercicios iniciados a partir del 2015, ya sabemos cuál será el criterio tanto de la Administración como de los tribunales económicos-administrativos, pero no puede pasarse por alto ni el principio de personalidad jurídica única, que vincula a todos los órganos o dependencias de la misma Administración pública, ni el hecho de que los verdaderos expertos en la actividad objetos de la deducción fiscal están integrados en el Ministerio a quien se atribuye la emisión de tales informes.
Dada la situación, confiemos terminar el año sin mayores sobresaltos y que el próximo año 2025 venga cargado de una mayor seguridad jurídica.