La Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del servicio público de justicia (en lo sucesivo, la “LO 1/2025”), no sólo promueve y potencia acudir a medios adecuados de solución de controversias alternativos a la jurisdicción (en lo sucesivo, los “MASC”), convirtiendo dichos MASC en requisito de procedibilidad (salvo en casos excepcionales), sino que, además, introduce otras novedades coercitivas a dicho respecto que afectan directamente al régimen de las costas procesales.
Las costas procesales, en la medida en que forman parte de todos los procesos judiciales, tienen gran relevancia práctica.
La doctrina define las costas procesales como los desembolsos económicos impuestos por la ley, realizados dentro de un proceso concreto que es causa y necesidad, cuyo pago recae sobre los litigantes, pudiendo recuperarlos de quien resulta condenado en costas.
Por su parte, el artículo 241 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en lo sucesivo, la “LEC”), establece que se considerarán gastos del proceso aquellos desembolsos que tengan su origen directo e inmediato en la existencia de dicho proceso, y costas la parte de aquéllos que se refieran al pago de una serie de conceptos, como pueden ser, por ejemplo, y sin ánimos de ser exhaustivos, los honorarios de los abogados y procuradores, los derivados de la inserción de anuncios o edictos que de forma obligada deban publicarse en el curso del proceso, o los depósitos necesarios para presentar recurso, entre otros.
A este respecto es relevante destacar, antes de ahondar en las novedades introducidas por la LO 1/2025 en materia de costas, que la doctrina distingue entre dos sistemas diferentes para determinar la imposición de las costas: por un lado, el criterio objetivo o de vencimiento, que implica la imposición automática de las costas a la parte litigante totalmente vencida en el juicio; y por otro lado, el criterio subjetivo o de la temeridad, por medio del cual se imponen las costas a quien el Tribunal considere que ha litigado de forma temeraria.
En nuestro ordenamiento jurídico, el criterio de vencimiento objetivo se impuso con la modificación del artículo 523 de la Ley procesal de Enjuiciamiento Civil de 1881, efectuada por la Ley 34/1984, criterio que mantuvo la LEC con algunas excepciones, como son los supuestos en los que el tribunal aprecia, y así lo razone, que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho. Dichas excepciones al criterio de vencimiento objetivo debían aplicarse con carácter restrictivo y estar suficientemente motivadas evitando la arbitrariedad.
En cambio, con la nueva LO 1/2025, no sólo gana protagonismo lo que ocurre ante los MASC a la hora de imponer las costas procesales – atenuando y debilitando el criterio de vencimiento objetivo que imperaba hasta ahora en nuestro ordenamiento jurídico -, sino que también introduce un nuevo criterio subjetivo en las reglas del juego, como es el “abuso del servicio público de Justicia”.
En efecto, en el apartado 1 del artículo 394 de la LEC, relativo a la condena en costas en la primera instancia de los procesos declarativos, la LO 1/2025 introduce un último párrafo que viene a indicar que no habrá pronunciamiento de costas a favor de la parte vencedora, si esta hubiese rehusado expresamente o por actos concluyentes, y sin justa causa, participar en un MASC al que hubiese sido efectivamente convocado.
Por lo tanto, para esos casos, se establece una nueva e importante excepción, por imperativo legal, al criterio objetivo o de vencimiento en materia de costas: no haber participado, sin justa causa, en un MASC.
En el apartado 2 del citado artículo, la LO 1/2025 introduce igualmente un nuevo párrafo en lo que a la estimación o desestimación parcial de las pretensiones se refiere, siendo que ya no regirá necesariamente en ese caso la regla que venía aplicándose hasta ahora, – esto es, que cada parte abona las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo el caso de temeridad -, sino que el juez estará facultado, en decisión debidamente motivada, a condenar al pago de las costas a la parte que no hubiese acudido, sin causa justificada, a un MASC.
Por lo tanto, en los casos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, la imposición de las costas también puede verse directamente afectada por lo que ocurra ante los MASC, a discrecionalidad del juez.
Lo aquí expuesto se complementa, además, con el nuevo apartado 4 del citado artículo, según el cual: “si la parte requerida para iniciar una actividad negociadora previa tendente a evitar el proceso judicial hubiese rehusado intervenir en la misma, la parte requirente quedará exenta de la condena en costas, salvo que se aprecie un abuso del servicio público de Justicia”.
Del literal de dicho apartado, entendemos que, salvo que se aprecie abuso del servicio público -concepto jurídico indeterminado al que haremos referencia posteriormente-, la parte requirente del MASC quedará exonerada de la condena en costas, independientemente del resultado del juicio, si la otra parte requerida no participa o interviene en dicho MASC, desdibujando así una vez más la LO 1/2025 el criterio de vencimiento objetivo.
Por otro lado, se introduce un nuevo párrafo quinto en el artículo 245 de la LEC, según el cual la parte condenada al pago de las costas podrá solicitar la exoneración de su pago o la moderación de su cuantía cuando hubiera formulado una propuesta a la parte contraria en cualquiera de los MASC al que hubieran acudido, la misma no hubiera sido aceptada por la parte requerida y la resolución judicial que ponga término al procedimiento sea sustancialmente coincidente con el contenido de dicha propuesta. No obstante, la LO 1/2025 no especifica ni establece pautas ni criterios a tener en cuenta a efectos de exonerar o moderar las costas en el supuesto expuesto, generando inseguridad jurídica.
Inseguridad jurídica que también genera el nuevo concepto jurídico indeterminado del abuso del servicio público de Justicia – nueva excepción al criterio de vencimiento objetivo, – definido como la actitud incompatible con la sostenibilidad del sistema.
A título de ejemplo, la exposición de motivos de la LO 1/2025 señala, como supuestos de abuso del servicio público de Justicia, la utilización irresponsable del derecho fundamental de acceso a los tribunales recurriendo injustificadamente a la jurisdicción cuando hubiera sido factible y evidente una solución consensuada de la controversia, o en los casos en que las pretensiones carezcan notoriamente de toda justificación.
Además, la propia exposición de motivos de la LO 1/2025 establece que este nuevo concepto puede presentar elementos concomitantes con otros existentes como la temeridad, el abuso del derecho o la mala fe procesal, y delega en los jueces ir delimitando los contornos de este nuevo concepto y sus aspectos diferenciales con respecto a los ya indicados; lo que dificulta, por el momento, identificar, de manera razonablemente confiable, las consecuencias jurídicas o la calificación jurídica del ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva contemplado en el artículo 24.1 de nuestra Carta Magna.
En definitiva, la LO 1/2025 difumina la aplicación del criterio de vencimiento objetivo en materia de costas, inclinando la balanza hacia un sistema de criterio subjetivo, en la medida en que los tribunales deberán tener en consideración la colaboración de las partes respecto a la solución consensuada y el eventual abuso del servicio público de Justicia al pronunciarse sobre las costas o en su tasación.