
De conformidad con la regulación contenida en el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, “LSC”), existen tres supuestos de disolución de las sociedades de capital, que son: (i) disolución de pleno derecho; (ii) disolución por constatación de la existencia de causa legal o estatutaria; y (iii) disolución por mero acuerdo de la junta general.
La disolución de la sociedad da lugar a la apertura del periodo de liquidación, el cual, una vez realizadas las correspondientes operaciones de liquidación, finaliza con la extinción de la sociedad mediante el otorgamiento de escritura pública que se inscribirá en el Registro Mercantil.
A pesar de ello, el artículo 370 de la LSC regula la posibilidad de reactivación de la sociedad disuelta, estableciendo, en su apartado primero, que la junta general podrá acordar el retorno de la sociedad disuelta a la vida activa siempre que haya desaparecido la causa de disolución, el patrimonio contable no sea inferior al capital social y no haya comenzado el pago de la cuota de liquidación a los socios. Por tanto, concurriendo los presupuestos recogidos en el citado precepto legal, podrá acordarse la reactivación de la sociedad disuelta.
A su vez, el apartado primero del artículo 370 de la LSC, in fine, fija que “No podrá acordarse la reactivación en los casos de disolución de pleno derecho.”. Dicha regulación impide, aparentemente, la reactivación de una sociedad disuelta de pleno derecho, la cual, según el artículo 360.1 de la LSC, tiene lugar en los siguientes casos:
“a) Por el transcurso del término de duración fijado en los estatutos, a no ser que con anterioridad hubiera sido expresamente prorrogada e inscrita la prórroga en el Registro Mercantil.
b) Por el transcurso de un año desde la adopción del acuerdo de reducción del capital social por debajo del mínimo legal como consecuencia del cumplimiento de una ley, si no se hubiere inscrito en el Registro Mercantil la transformación o la disolución de la sociedad, o el aumento del capital social hasta una cantidad igual o superior al mínimo legal.”
Por tanto, para el caso de que tenga lugar la disolución de pleno derecho de una sociedad al concurrir alguno de los supuestos recogidos en el artículo 360.1 de la LSC, todo parece indicar que no podrá acordarse la reactivación de esta sociedad en base a lo dispuesto en el apartado primero del artículo 370 de la LSC.
Sin embargo, dicha cuestión ha sido abordada por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, entre otras, en sus resoluciones de 9 de junio de 2014 y 18 de diciembre de 2019, resolviendo que no existe impedimento legal para la reactivación de una sociedad disuelta de pleno de derecho, señalando “(…) que la disolución de pleno derecho no impide la reactivación de la sociedad (vid. Resoluciones de 29 y 31 de mayo y 11 de diciembre de 1996 y de 12 de marzo de 2013), a pesar de la dicción literal del artículo 370 de la Ley de Sociedades de Capital (LA LEY 14030/2010) incluso en aquellos supuestos en que, por aplicación de la previsión legal, el registrador hubiera procedido a la cancelación de asientos”.
La particularidad de esta reactivación reside en que, para que tenga lugar la misma, ya no cabe un acuerdo social, sino que lo procedente, si se desea continuar con la empresa, es la prestación de un nuevo consentimiento contractual por los socios que entonces ostenten dicha condición, tal y como recogen las resoluciones citadas, “Cobra así sentido la afirmación del artículo 370 de la Ley de Sociedades de Capital (LA LEY 14030/2010) que lejos de imponer una liquidación forzosa contra la voluntad de los socios, se limita a delimitar el supuesto de reactivación ordinaria, al que basta un acuerdo social, de este otro que exige un consentimiento contractual de quien ostente aquella condición”.
De conformidad con la doctrina expuesta, no está vedada la posibilidad de reactivación de las sociedades disueltas de pleno derecho, bien por causa legal o bien por haber llegado el término fijado en estatutos, pero para ello deberá prestarse el consentimiento por todos los socios mediante el otorgamiento de la correspondiente escritura pública en términos similares a los exigidos en el artículo 21 de la LSC para la constitución de sociedades.