• 10 de diciembre de 2025
  • Belén Lillo López
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Hablar de un Préstamo ICO es hacerlo de las líneas de financiación que concede el Instituto de Crédito Oficial (en adelante, “ICO”), con la mediación de las entidades bancarias, a autónomos, pymes y empresas que necesitan crédito para sus proyectos. Se trata, por tanto, de préstamos finalistas, canalizados mediante entidades financieras, en los que es habitual exigir garantías reforzadas, como la pignoración del saldo de las cuentas de crédito con el objetivo de permitir su amortización inmediata en caso de incumplimiento.

Previamente, es relevante diferenciar entre el PRS ICO ordinario y el PRS ICO-COVID. El primero responde a la operativa clásica de inversión finalista, mientras que el segundo fue creado como un mecanismo extraordinario durante la pandemia, con aval público estatal y orientado a atender necesidades de liquidez urgente. La sentencia objeto de análisis versa sobre el PRS ICO ordinario.

En el caso concreto, se cuestiona la actuación de una entidad financiera que había otorgado un préstamo ICO con finalidad empresarial. Para garantizar la devolución del referido préstamo, se pignoran los derechos de crédito respecto a una cuenta de ahorro del prestatario. Posteriormente, en el seno de un Procedimiento de ejecución dineraria, se acordó, a favor de un tercero acreedor del prestatario, el embargo de los derechos de crédito que pudiera tener éste en cuentas bancarias. Antes de que dicho embargo pudiera hacerse efectivo respecto a la cuenta prendada, la entidad financiera declaró el vencimiento anticipado del préstamo ICO y aplicó el saldo pignorado a la amortización mediante compensación.

Ante esta situación, el tercero acreedor interpuso demanda de juicio ordinario, alegando que la compensación infringía lo dispuesto en el artículo 1.859 del Código Civil (en adelante el “CC”), que prohíbe el pacto comisorio y reclamando responsabilidad civil extracontractual por los daños ocasionados al no haberse podido practicar el embargo acordado sin existir, al parecer del demandante, argumentos suficientes que acreditasen que, efectivamente, la obligación del PRS ICO estaba incumplida y debía declararse el vencimiento anticipado.  

La demanda fue inadmitida en primera instancia, estimada la apelación en segunda instancia y, finalmente, la cuestión llegó al Tribunal Supremo a través del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, interpuestos por la entidad financiera. 

La sentencia del Tribunal Supremo revocó la decisión de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Granada y confirmó el orden preferente de la prenda y, por ello, la actuación de la entidad financiera de acuerdo al Derecho, sosteniendo para ello los siguientes criterios:

  • La compensación como forma natural de ejecución de la prenda de créditos:

La Sala Primera afirma que, cuando la prenda recae sobre un crédito dinerario, su ejecución no requiere intervención judicial, sino que puede realizarse mediante compensación (o aplicación del saldo al pago de la obligación garantizada). Esta forma de ejecución no constituye una apropiación ilícita prohibida por el artículo 1.859 del CC, sino que se ajusta estrictamente al artículo 1.858 del CC y su posibilidad de enajenar las cosas en que consiste la prenda. 

  • Prelación de la prenda frente a embargos posteriores

Conforme a los artículos 1. 922.2º y 1. 926.1º del CC, el acreedor pignoraticio goza de preferencia frente a cualquier embargo constituido posteriormente. Incluso, argumenta la Sala Primera, que si se llegase a discutir si procedía o no la declaración del vencimiento anticipado de la obligación garantizada, la entidad financiera habría tenido derecho de cobro prioritario frente al acreedor posterior. El embargo no está prohibido por el simple hecho de existir una prenda previa, no obstante, aunque se acuerde el embargo a favor de otro acreedor, esto no desplaza ni afecta la preferencia del acreedor prendario.

En consecuencia, no cabe atribuir responsabilidad civil extracontractual, pues el tercero nunca tuvo preferencia sobre la garantía constituida.

Con esta resolución, la Sala Primera de lo Civil pone de manifiesto la compatibilidad con el artículo 1.859 del CC del mecanismo de compensación en la prenda de derechos de crédito, ajeno, por tanto, a cualquier pacto comisorio. El Tribunal Supremo recuerda, además, que la prelación del acreedor pignoraticio opera frente a embargos posteriores, de tal forma que, si la prenda se constituyó válidamente, el acreedor pignoraticio adquiere una posición preferente frente a un tercero acreedor.