
Desde la reciente reforma introducida por la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, en el orden civil se exige el cumplimiento previo del requisito de procedibilidad para que sea admisible la demanda, considerándose este cumplido cuando se acuda previamente a algún medio adecuado de solución de controversias (en adelante, MASC) de los previstos en el artículo 2 de la citada norma.
Entre los MASC previstos se encuentra la posibilidad de formular una oferta vinculante, medio que es objeto del presente artículo por su gran utilidad y eficacia, especialmente en los procedimientos de reclamación de cantidad. La oferta vinculante se encuentra regulada en el artículo 17 de la Ley Orgánica 1/2025 y consiste en la formulación de una oferta confidencial a la otra parte cuyo contenido obliga al propio remitente en caso de ser aceptada expresamente por la persona a la que se dirige, siendo, en su caso, dicha aceptación irrevocable.
No obstante, la formulación de la oferta debe cumplir los siguientes requisitos formales y de fondo a fin de entender cumplido el requisito de procedibilidad:
- La parte que formula la oferta vinculante queda obligada a cumplir la obligación que asume cuando la parte a la que va dirigida acepta expresamente la oferta (Artículo 17.1).
- La aceptación de la oferta tiene carácter vinculante e irrevocable (Artículo 17.1).
- La forma de remisión tanto de la oferta como de la aceptación ha de permitir dejar constancia de la identidad del oferente, de su recepción efectiva por la otra parte y de la fecha en la que se produce dicha recepción, así como de su contenido (Artículo 17.2).
- La oferta vinculante es confidencial, siéndole de aplicación lo dispuesto en el artículo 9 sobre confidencialidad y protección de datos. Cabe destacar que el referido artículo exceptúa la confidencialidad sobre la información relativa a si las partes acudieron o no al intento de negociación previa y al objeto de la controversia (Artículo 17.3).
- En el caso de que la oferta vinculante sea rechazada o no sea aceptada expresamente por la otra parte en el plazo de un mes o en cualquier otro plazo mayor establecido por la parte requirente, la oferta vinculante decaerá y la parte requirente podrá ejercitar la acción que le corresponda ante el tribunal competente, entendiendo que se ha cumplido el requisito de procedibilidad (Artículo 17.4).
- En el caso de que la oferta vinculante sea rechazada o no sea aceptada expresamente por la otra parte en el plazo de un mes o el concedido por el requirente si es superior, bastará acreditar la remisión de la oferta a la otra parte por manifestación expresa en el escrito de demanda o en la contestación a la misma, en su caso, a cuyo documento procesal se ha de acompañar el justificante de haberla enviado y de que la misma ha sido recibida por la parte requerida, sin que pueda hacerse mención a su contenido dado el carácter confidencial del mismo (Artículo 17.4).
- Será preceptiva la intervención de abogado en la formulación de la oferta vinculante salvo que la cuantía del asunto controvertido no supere los 2.000 € o cuando una ley sectorial no exija su intervención (Artículo 6.2).
A pesar de los requisitos expuestos, la Ley Orgánica 1/2025 no ha regulado el contenido de la oferta vinculante, lo que permite a las partes disponer de un amplio margen de negociación. En este sentido, el espíritu de la norma exige que exista entre las partes una actividad negociadora, por lo que cabe excluir la formulación de una oferta vinculante que sea asimilable a un mero requerimiento previo, es decir, que únicamente se limite a requerir a la otra parte sin realizar una oferta que pueda suponer un beneficio a la persona que se dirige la misma.
Sin embargo, la falta de regulación antes mencionada permite entender que la oferta no debe conllevar necesariamente una aminoración del principal reclamado, pudiendo en su caso ofrecer bien un aplazamiento o fraccionamiento de la deuda, bien renunciar a los intereses legales devengados por el impago u otros costes menores. Con dichas fórmulas, la oferta vinculante cumple los requisitos anteriormente indicados y la actividad negociadora exigida legalmente, todo ello sin renunciar a la reclamación del principal de la cantidad adeudada.
Asimismo, el empleo de este MASC permite delimitar temporalmente el cumplimiento del requisito de procedibilidad en un mes, evitando de esta forma la dilación de la actividad negociadora por parte del deudor, circunstancia frecuente en las reclamaciones dinerarias.
No obstante lo expuesto anteriormente, cabe advertir que ciertos Juzgados y Tribunales están realizando una interpretación restrictiva con relación al contenido de la oferta vinculante y exigen que la formulación de la oferta vinculante sea más que una mera oferta, debiendo acreditarse un verdadero intento de actividad negociadora entre las partes. Dicha interpretación, adoptada en acuerdos no jurisdiccionales por, entre otros, los Juzgados de Primera Instancia de Barcelona, supone una exigencia superior a la prevista por el legislador y aminora los beneficios antes expuestos de la oferta vinculante como medio flexible, eficaz y rápido.