La disolución de una sociedad lleva aparejada la apertura del periodo de liquidación, en el cual a los liquidadores les corresponde percibir los créditos sociales y pagar las deudas sociales, para, una vez concluidas las operaciones de liquidación, someter a la aprobación de la junta general un balance final, un informe completo sobre dichas operaciones y un proyecto de división entre los socios del activo resultante.
Tras el periodo de liquidación, y de conformidad con lo establecido en el artículo 395.1.b) del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, LSC), los liquidadores otorgarán escritura pública de extinción de la sociedad que contendrá, entre otras manifestaciones, que se ha procedido al pago de los acreedores o a la consignación de sus créditos.
Ello no será posible cuando la sociedad no disponga de activos suficientes para hacer frente al pago de las deudas sociales, dado que ante tal situación se deberá instar el correspondiente procedimiento judicial de concurso de acreedores.
Sin embargo, durante algún tiempo existió controversia sobre cómo se debía proceder ante el supuesto de una sociedad que únicamente tuviera un acreedor y no contara con activos disponibles para cubrir el crédito de este, habiendo quienes defendían que se debía acudir al concurso de acreedores a pesar de no haber una pluralidad de acreedores, y quienes mantenían que debía procederse a la disolución, liquidación y extinción de la sociedad en base a la regulación contenida en la LSC.
Respecto a la posibilidad de acudir al concurso de acreedores, esta quedó definitivamente vedada tras la promulgación del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal, pues de conformidad con su artículo 465.2º, una de la cusas de conclusión del concurso es que de la lista definitiva de acreedores resulte la existencia de un único acreedor.
Ante dicha situación, y a fin de proceder a la liquidación de la sociedad, únicamente cabe actuar conforme a las directrices establecidas en la LSC. Sin embargo, también resultaba cuestionable que, no haciendo frente al pago de la deuda mantenida con el único acreedor, se cumpliera con los requisitos contenidos en la LSC, en particular, con el anteriormente mencionado artículo 395.1.b), según el cual en la escritura pública de extinción de la sociedad el liquidador debe manifestar que se ha procedido al pago de los acreedores o a la consignación de sus créditos.
Esta exigencia del pago o consignación de los créditos ha tenido como resultado que en diferentes supuestos los registradores de la propiedad negaran la inscripción de la escritura de extinción en la que se hacía constar que la sociedad tenía un único acreedor cuyo crédito no podía satisfacerse por inexistencia de masa activa.
Dicha cuestión, a pesar de haber sido tratada en diferentes resoluciones por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, fue nuevamente abordada en su resolución de 5 de febrero de 2024, en la que ratifica la posibilidad de inscribir una escritura de extinción de una sociedad en la que se indique que esta cuenta con un único acreedor cuyo crédito no puede atenderse por inexistencia de bienes, declarando expresamente que “(…) a efectos de la cancelación de los asientos registrales, debe admitirse la manifestación que sobre la inexistencia de activo y sobre la existencia de un único acreedor realice el liquidador bajo su responsabilidad –confirmada con el contenido del balance aprobado–, como acontece en otros muchos supuestos contemplados en la legislación societaria (…)”.
Son varios los argumentos que fundamentan la decisión adoptada, entre otros, (i) que la exigencia del pago o consignación de los créditos presuponen necesariamente la existencia de bienes de la sociedad; (ii) que la cancelación de los asientos registrales de la sociedad no perjudica a los acreedores; y (iii) que los acreedores pueden iniciar un procedimiento de ejecución singular contra la sociedad y contra los socios, administradores o liquidadores si la falta de pago de la deuda por la sociedad es a ellos imputable.
Por tanto, esta ha dejado de ser una cuestión controvertida, dado que respecto de las sociedades que tengan un único acreedor y no dispongan de activos suficientes para el pago del crédito de esta, el liquidador podrá otorgar escritura pública de extinción de la sociedad mencionando dicha circunstancia.