• 16 de febrero de 2026
  • Lorena Adsuar Guzmán
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El valor de referencia catastral se instauró oficialmente el 1 de enero de 2022, fecha en la que entraron en vigor algunas de las modificaciones introducidas en la Ley 11/2021, de 9 de julio, que vino a introducir un nuevo sistema de valoración de los bienes inmuebles, para su uso como base imponible, tanto en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD, en adelante), como en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD, en lo sucesivo).

Sobre este nuevo método de valoración, la Sala de lo Contencioso‑Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla formuló al Tribunal Constitucional cuestión de inconstitucionalidad para que se pronunciase sobre la posible inconstitucionalidad de los artículos. 10. 2, 3 y 4 y artículo 46.1 del RDLeg 1/1993, de 24 de septiembre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y la Disposición Final 3ª del RDLeg 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, por su posible vulneración del principio de capacidad económica del artículo 31.1 de la Constitución Española.

En concreto, y al parecer de la Sala, el empleo de un método de cálculo masivo, que se basa en una metodología críptica, inasequible para el contribuyente medio, cuyos parámetros no están contenidos en ninguna ley y que descansa en una muestra escasamente representativa de transacciones, constituye un método que en su universalidad ignora sistemáticamente elementales rasgos singulares de los inmuebles de vital trascendencia para la determinación del valor de mercado de los mismos (superficie útil, calidad de los materiales, grado real de conservación, dependencias anejas, instalaciones accesorias…) y sólo puede ofrecer resultados objetivamente alejados de la realidad del valor del bien inmueble dando lugar a situaciones absurdas en las que en una misma área homogénea de valoración coincida el valor de referencia de dos inmuebles cuyas características y estados sean manifiestamente dispares.

Pues bien, la nota informativa n.º 17/2026 de 12 de febrero del corriente, ha dado a conocer la decisión unánime del Tribunal Constitucional (TC) que desestima la cuestión de inconstitucionalidad presentada y defiende que el valor de referencia, fijado por la Dirección General del Catastro, constituye un método indiciario válido que permite medir de forma adecuada la riqueza gravada en los tributos sobre ITPAJD e ISD.

Según el TC, el nuevo método de valoración de los inmuebles denominado “valor de referencia”:

  • Responde a objetivos constitucionalmente legítimos, como la simplificación administrativa, la reducción de litigiosidad, la seguridad jurídica y la prevención del fraude fiscal.
  • Mantiene una conexión razonable con el valor de mercado, al basarse en datos y metodologías que permiten aproximarse a precios reales.
  • No es un método rígido ni cerrado, pues admite prueba en contrario sin limitación alguna, permitiendo al contribuyente acreditar un valor diferente si considera que el asignado no se ajusta a la realidad.

El Tribunal subraya que, al tratarse de un sistema que permite la individualización del valor para cada inmueble y que admite correcciones, no puede considerarse que vulnere el principio de capacidad económica ni que impida al contribuyente una defensa adecuada.

Ahora bien, que el TC haya determinado de forma unánime que el método de valoración denominado como “valor de referencia” no es inconstitucional, no es óbice para que la aplicación del citado método a la valoración individualizada del inmueble termine deviniendo inconstitucional, pues la práctica sigue evidenciando numerosos supuestos en que dicho valor de referencia es superior al valor de mercado y, por tanto, se someten a gravamen rentas inexistentes y una capacidad económica irreal.

A mi parecer, la decisión del TC viene a avalar un método de valoración que lejos de reducir la litigiosidad, la incrementa, pero con la ventaja para la Administración de que, en esta ocasión, la carga de la prueba la tiene el contribuyente, quien deberá contar con los medios necesarios para acreditar que el valor de referencia es superior al valor de mercado.