
La reciente Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo número 1762/2025, de 2 de diciembre, acuerda la nulidad, por abusiva, de la fianza prestada por personas físicas en un contrato de préstamo hipotecario concedido a favor de una sociedad mercantil. Además de garantizar personalmente el préstamo, los fiadores constituyeron hipoteca sobre una vivienda de su propiedad.
El recurso analiza la desproporción entre las garantías aportadas, examinando su justificación económica-funcional dentro de la operación de financiación, en aplicación del artículo 88.1 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (TRLGDCU),que establece:
En todo caso se considerarán abusivas las cláusulas que supongan:
1. La imposición de garantías desproporcionadas al riesgo asumido.
Se presumirá que no existe desproporción en los contratos de financiación o de garantías pactadas por entidades financieras que se ajusten a su normativa específica.
2. La imposición de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor y usuario en los casos en que debería corresponder a la otra parte contratante.
3. La imposición al consumidor de la carga de la prueba sobre el incumplimiento, total o parcial, del empresario proveedor a distancia de servicios financieros de las obligaciones impuestas por la normativa específica sobre la materia.
Al no disponer de información económica del deudor principal, el Tribunal Supremo descarta la nulidad de la hipoteca, considerándola como la garantía principal de la operación. En cambio, el Tribunal razona que, dado que el valor de la finca hipotecada triplicaba el capital concedido, la fianza adicional resultaba innecesaria, por lo que acuerda su nulidad por abusiva en base al citado artículo 88.1 TRLGDCU.
Lo relevante de la sentencia es que el Tribunal Supremo no se centra en la fianza, sino que se refiere a garantía, estableciendo la desproporción como criterio para apreciar la abusividad de cualquier garantía accesoria, siempre que, en contra de la buena fe, exista un desequilibrio entre el riesgo asumido por el acreedor y el impuesto al garante.
Con base en este criterio, y de conformidad con el artículo 88.1 del TRLGDCU, puede alegarse la abusividad de una garantía accesoria analizando:
- El riesgo asumido por el acreedor.
- La solvencia del deudor principal y la in/suficiencia de la garantía principal.
- El sacrificio asumido por el garante.
No es la naturaleza del instrumento —fianza, hipoteca de tercero, prenda sobre derechos— lo que determina su validez, sino su función económica en el contrato. Si la garantía principal es ya suficiente, la garantía adicional carece de causa económica legítima y puede ser declarada abusiva.
Este criterio podría justificar la desproporción en garantías prestadas por hipotecantes no deudores, o en contratos de prenda otorgados por terceros, siempre que se acredite que su aportación era innecesaria o desmesurada.
En definitiva, la sentencia referida implica poner el foco en el conjunto del esquema de garantías de una operación, y no en el análisis aislado de cada una de ellas. Se abre así una nueva vía de defensa en la práctica bancaria: cuando el acreedor se encuentra sobregarantizado, cualquier garantía adicional deviene potencialmente abusiva.