
La reciente doctrina fijada por la Sala Primera del Tribunal Supremo en sus Sentencias 254/2026 y 260/2026, ambas de 18 de febrero, aborda de forma directa la limitación de la exoneración del pasivo insatisfecho (EPI) en relación con el crédito público prevista en el artículo 489.1. 5º del Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLC), así como el alcance de las causas de exclusión vinculadas a antecedentes administrativos del deudor.
La controversia se enmarca en la reforma operada por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, que modificó el Texto Refundido de la Ley Concursal para transponer la Directiva (UE) 2019/1023, redefiniendo el régimen de la segunda oportunidad y endureciendo el acceso al beneficio de exoneración.
Entre otras medidas, se introdujo la causa de exclusión del artículo 487.1. 2º TRLC, que impedía el acceso al EPI a quienes hubieran sido sancionados por infracciones tributarias graves o muy graves o hubieran sido objeto de derivación de responsabilidad, y se limitó la exoneración del crédito público a un máximo de 10.000 euros por acreedor.
La compatibilidad de estas restricciones con el Derecho de la Unión fue cuestionada ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que en su Sentencia de 7 de noviembre de 2024 (asuntos C-289/23 y C-305/23) declaró que los Estados miembros pueden establecer excepciones adicionales al régimen de exoneración, siempre que estén debidamente justificadas y respeten el principio de proporcionalidad.
Partiendo de esta premisa, el Tribunal Supremo realiza ahora una interpretación correctora de la normativa interna, desplazando el análisis desde el automatismo formal hacia una valoración material de la conducta del deudor.
En relación con el artículo 487.1. 2º TRLC, el Alto Tribunal descarta que la mera existencia de un acuerdo de derivación de responsabilidad determine automáticamente la exclusión del EPI. La derivación no tiene naturaleza sancionadora, sino de garantía del crédito público. Por ello, solo cuando se acredite que dicha derivación trae causa de una conducta dolosa o gravemente negligente (equiparable a una infracción muy grave) podrá justificarse la denegación del beneficio. Se elimina así la identificación automática entre antecedente administrativo y mala fe, que hasta ahora había conducido a exclusiones prácticamente objetivas.
En cuanto al crédito público, el Tribunal considera constitucionalmente legítima su limitación, en atención al deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos consagrado en el artículo 31.1 CE. No obstante, introduce relevantes matizaciones: los créditos públicos subordinados pueden ser plenamente exonerados y el límite de 10.000 euros debe aplicarse por cada acreedor público, y no como un máximo global. Con ello, se preserva la finalidad recaudatoria sin vaciar de contenido la institución de la segunda oportunidad.
La relevancia práctica de esta doctrina es indudable. La denegación del beneficio deja de operar de forma automática y exige ahora un examen individualizado que atienda a: (i) la naturaleza real de la infracción o derivación administrativa; (ii) la existencia de fraude o conducta gravemente reprochable; y (iii) la coherencia entre la exclusión aplicada y la finalidad rehabilitadora del sistema.
No es, por tanto, la mera existencia de deuda pública o de antecedentes administrativos lo que determina la pérdida del beneficio, sino su conexión con una actuación deshonesta o gravemente reprochable.
En definitiva, la jurisprudencia reciente reequilibra el sistema tras el endurecimiento introducido en 2022. Se mantiene la protección del crédito público y la exigencia de buena fe, pero se evita que la segunda oportunidad quede reservada exclusivamente a deudores formalmente intachables.
El tránsito del automatismo a la proporcionalidad no solo aporta seguridad jurídica, sino que refuerza la coherencia del sistema con su finalidad última: ofrecer una verdadera oportunidad de rehabilitación económica al deudor honesto.