
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha dictado, el 12 de marzo de 2026, la esperada sentencia en el asunto C‑515/2024 (Randstad España, S.L.U.), resolviendo la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo en relación con la compatibilidad entre la normativa española del IVA y la Directiva 2006/112/CE respecto a los gastos de atenciones a clientes y servicios recreativos.
La resolución confirma plenamente la validez del artículo 96.Uno. 4º y 5º de la Ley del IVA, que excluye en toda proporción la deducción del impuesto soportado en espectáculos, servicios recreativos, así como en los bienes o servicios destinados a atenciones a clientes, asalariados o terceras personas.
El caso se originó a raíz de la regularización practicada por la Administración tributaria a Randstad España, S.L.U. por la deducción del IVA soportado en la adquisición de entradas para eventos deportivos, accesos a áreas VIP y otros servicios recreativos destinados a clientes.
La empresa defendía que estas atenciones estaban vinculadas a su actividad y debían ser deducibles. Sin embargo, tanto la Audiencia Nacional como posteriormente el Tribunal Supremo mantuvieron la aplicación estricta del citado artículo 96 de la Ley del IVA.
El Tribunal Supremo planteó una cuestión prejudicial ante el TJUE, que ha acabado avalando la normativa española y confirmando que:
a) La exclusión del derecho a deducción es válida
La Directiva permite a los Estados miembros mantener exclusiones al derecho a deducir cuando ya estuvieran vigentes al tiempo de la adhesión a la Unión.
b) España cumplió las condiciones de la cláusula “standstill”, que permite mantener limitaciones ya existentes en el momento de la adhesión de España a la UE.
Aunque la limitación se introdujo el mismo día de la adhesión (1 de enero de 1986), el Tribunal considera que no supuso un empeoramiento ni ampliación de restricciones anteriores porque no existía un impuesto equivalente al IVA ni un verdadero sistema de deducciones en España antes de dicha fecha.
c) La exclusión es coherente con la finalidad del IVA
El TJUE recuerda que los gastos recreativos y de representación suelen tener un componente privado, lo que justifica su exclusión del sistema de deducciones para preservar el principio de neutralidad fiscal.
En definitiva, la sentencia del TJUE cierra definitivamente el debate sobre la compatibilidad de la normativa española con el Derecho de la Unión Europea en materia de atenciones a clientes y refuerza el criterio tradicional de la Administración tributaria de que no es deducible el IVA soportado en gastos como entradas a espectáculos, eventos deportivos, actividades recreativas o invitaciones a clientes y gastos de representación, que sí que podrán ser deducibles en el Impuesto sobre Sociedades, en su caso, pero no en el IVA.