• 13 de enero de 2026
  • Andrea Martinez Alonso
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El artículo 93 de la Ley General Tributaria exige a las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como las entidades mencionadas en el apartado 4 del artículo 35 de dicha ley, proporcionar a la Administración tributaria toda clase de datos, informes, antecedentes y justificantes con trascendencia tributaria relacionados con el cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias o deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas.

Asimismo, esta obligación de información se delimita en el artículo 95 de la citada ley, que reconoce el carácter reservado de los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria y prohíbe su cesión o comunicación a terceros, salvo en los supuestos expresamente establecidos en dicho precepto.

La exigibilidad de esta obligación de información queda condicionada al requisito de la trascendencia tributaria, el cual, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, debe interpretarse en el sentido de que puede solicitarse, y debe proporcionarse, aquella información que se encamine a la aplicación efectiva de los tributos, aunque su utilidad pueda ser potencial, indirecta o hipotética.

En este marco, el Tribunal Económico Administrativo Central, en su reciente resolución de fecha 15 de octubre de 2025, ha interpretado que, bajo determinadas circunstancias, la solicitud por parte de la Administración Tributaria de informes de due diligence mediante requerimiento de información en el curso de un procedimiento inspector es plenamente válido.

En el citado caso, en el curso de un procedimiento de inspección tributaria de una operación de compraventa de participaciones sociales, la Administración requirió a la parte compradora los informe de due diligencie que los vendedores habían puesto a su disposición. La sociedad reclamante presentó escrito de alegaciones en base a:

1. Falta de motivación de la trascendencia tributaria del requerimiento de obtención de información recurrido.

2. La documentación requerida, una due diligence, por su propia naturaleza, contiene datos reservados de muy diversa índole puestos a disposición del comprador con pacto de confidencialidad, cuya revelación podría suponer incurrir en alguno de los delitos previstos en el Título X del Código Penal.

3. Vulneración del derecho fundamental a la defensa y del derecho a no auto incriminarse.

4. Vulneración del secreto profesional.

5. No obligatoriedad de conservación de la información requerida.

El Tribunal centra la controversia en que el requerimiento es conforme a Derecho a la luz de los citados artículos 93 y 95 de la Ley General Tributaria. En particular, entiende que el requerimiento ha de considerarse proporcionado sin que sea necesaria su justificación expresa, la trascendencia tributaria y su utilidad, al estar relacionados, directa o indirectamente, con operaciones de contenido económico que podían incidir en la situación tributaria de la entidad.

En lo que respecta al carácter reservado y confidencial de los datos requeridos y a la eventual afección al secreto profesional, el Tribunal considera que los datos solicitados no se encuadran en el ámbito de datos privados no patrimoniales, sino que presentan una naturaleza económica patrimonial; y en cuanto al secreto profesional señala que el requerimiento se dirigió al comprador, parte interviniente en la operación, y no a los profesionales, abogados o asesores.

Por último, el Tribunal no discute expresamente la inexistencia de un deber especifico de conservación, pero entiende que no afecta a la validez del requerimiento, entendiendo que, en todo caso, la circunstancia alegada podría ser tenida en cuenta, de ser pertinente, en un eventual procedimiento sancionador por incumplimiento.

En conclusión, en virtud de la citada resolución, a pesar de que la misma no constituye doctrina vinculante a los efectos del artículo 239 de la LGT, refuerza la amplitud de los requerimientos de información y la flexibilidad exigible cuando la trascendencia tributaria de información resulte evidente por su propia naturaleza; limita la protección del secreto profesional cuando el destinatario no sea el profesional y deja abierta la cuestión de la conservación documental, afirmando la validez del requerimiento, dejando la interpretación de dicha circunstancia a una eventual apreciación en el ámbito sancionador.