Una sociedad que tributa en el régimen de consolidación fiscal en el Impuesto sobre Sociedades (IS) se plantea, en la consulta vinculante V2306-22, de 2 de noviembre de 2022, si la transmisión de un inmueble a una entidad financiera ajena al grupo fiscal con el fin de que, a su vez y en el mismo acto, esta última lo ceda, mediante un contrato de arrendamiento financiero, a otra sociedad inmobiliaria del mismo grupo fiscal que la primera, genera una renta en la vendedora y ésta se ha de integrar en la base imponible del IS o si, por el contrario, la operación en su conjunto debe ser considerada como un “lease-back1” de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 de la Norma de Registro y Valoración 8ª del Plan General de Contabilidad.
Asimismo, se plantea la consultante si, en el caso de que sí se genere renta, la operación tiene la consideración de operación interna y, por ello, la renta generada por la transmisión debe ser eliminada para determinar la base imponible del grupo fiscal en el IS.
Aclara además la consultante que, de las condiciones económicas de la operación, no existen dudas razonables de que se ejercitará la opción de compra sobre el inmueble.
La Dirección General de Tributos (DGT) para la contestación de la citada consulta solicitó informe al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC) en relación con el tratamiento contable de estas operaciones, en el cual concluye lo siguiente:
- en las cuentas anuales individuales la entidad que trasmite el inmueble a la entidad financiera contabilizará un resultado por la enajenación del inmueble; y,
- la entidad que contrata el arrendamiento financiero con la entidad financiera reconocerá el activo y la deuda correspondiente.
Asimismo, desde el punto de vista de las cuentas consolidadas, la realidad económica de la operación exige tratar el citado resultado como si se hubiese producido en una operación interna y, por lo tanto, proceder a su eliminación.
Consiguientemente, en aplicación del artículo 10.3 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, de conformidad con el informe emitido por el ICAC, aun cuando no se trate de una operación de “lease-back” en sentido estricto (la vendedora y la arrendataria son dos sujetos diferentes), cabe entender que se ha efectuado una operación interna de transmisión del bien entre la consultante y la entidad del grupo que lo adquiere a través de la mediación de la entidad financiera y, en el caso planteado, para la determinación de la base imponible del grupo fiscal en el IS se practicará la eliminación del resultado derivado de esta operación.
Además, considerando conjuntamente las circunstancias de la operación, dado que lo que se realiza es una operación interna de transmisión de un bien entre las dos entidades del mismo grupo fiscal, concluye la DGT que a nivel de grupo no resulta de aplicación el régimen fiscal de determinados contratos de arrendamiento financiero establecido en el artículo 106 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
[1] negocio jurídico complejo de venta de inmueble, conectada a su inmediato arrendamiento financiero en favor del vendedor.