Victorio Magariños Blanco ha publicado en el diario El Mundo del 12/8/22 un artículo sobre la libertad de testar en el territorio común español (que no incluye País Vasco, Cataluña, Baleares, Galicia, Aragón y Navarra) que me ha llamado la atención. La Ley restringe la libertad de testar, especialmente con el sistema de las legítimas, que reserva dos tercios del caudal relicto a los descendientes, debiendo ser uno de estos dos tercios distribuido por partes iguales entre los hijos. Así se asegura que la mayor parte del patrimonio se transmite a los descendientes y que ninguno de los hijos es olvidado.
Este esquema de sucesión patrimonial tiende a evitar que, en testamentos tardíos o de última hora, se disponga un reparto desequilibrado del patrimonio por causa de lo acontecido en los últimos años de la vida o de decisiones de testadores con reducida capacidad de juicio o voluntad muy debilitada, en perjuicio de una perspectiva vital o familiar más prolongada. Las personas más cercanas a los testadores o que tienen mayor ascendencia sobre ellos podrían inducirles a dictar últimas voluntades, no necesariamente equitativas o realmente queridas por ellos. La norma actual constituye cierta garantía frente a decisiones del todo desequilibradas en este sentido.
Quizás ha llegado el momento de considerar una flexibilización de nuestro Código Civil por lo que a la distribución de la herencia se refiere, permitiendo en ocasiones escapar de la rígida estructura de las legítimas. Si el único patrimonio de los padres de varios hijos es la vivienda que ocupan ¿por qué no la pueden legar ambos íntegramente al hijo con el que convivieron, les mantuvo y cuidó largo tiempo hasta su fallecimiento? ¿por qué están obligados a transmitir una parte alícuota a los demás hermanos? ¿y qué ocurre si quien se ha encargado de tales cuidados no fuese ninguno de los hijos?
El problema esencial radica en las condiciones de libertad para otorgar testamento. La libertad de testar debería ir acompañada por la capacidad de discernimiento del testador. Normalmente, las condiciones mentales de las personas se van debilitando con la edad, de la misma manera que sus órganos corporales. Con la edad no solo se van perdiendo facultades físicas como la vista o la audición, también el propio entendimiento puede ir estrechándose, de forma que la persona no llegue a comprender bien el alcance de sus actos. Siendo las cosas así, ¿cómo asegurar que quien quiere testar sin sujeción al esquema de las legítimas no está influenciado en exceso por otras personas o acontecimientos? Para eso tenemos a los órganos judiciales (jueces y fiscales) que, cuando se quisiera testar obviando en todo o en parte las legítimas, podrían intervenir de forma confidencial, sin que partes interesadas tuvieran noticia de ello, de modo que se compaginen ambos principios: la voluntad propia del testador (y no de eventuales inductores) y el estado de consciencia del mismo (apreciado por el juez o el Ministerio Fiscal). Ya lo hacen con cuestiones mucho más trascendentales, como cuando se trata de quitar o atribuir la patria potestad sobre menores de edad, y a todos parece bien. No hace mucho se modificó el Código Civil para permitir que las propias personas dicten su régimen de autotutela y ejercicio de sus poderes personales cuando ya no se encuentren habilitados para ello. Algo que era ya muy necesario por causa del incremento de la esperanza de vida de las personas, que excede en muchas ocasiones el momento a partir del cual estas ya no están en condiciones mentales para regir sus propias vidas. De la misma manera, podría repensarse ahora qué ocurre con el régimen sucesorio común, que tras algunos cientos de años en vigor podría ser adaptado a los nuevos tiempos.